Buenas tardes
Entendemos que en el caso de utilizarse medios pertenecientes a empresas que forman parte al 100% del mismo grupo empresarial conforme al art.42 del código de comercio, existiendo un control total sobre las mismas y en consecuencia una única voluntad social, se pueden considerar dichos medios como propios y no debe por tanto declararse como una subcontratación. ¿Nos pueden confirmar si es correcta nuestra interpretación?
Un saludo y muchas gracias
Buenas tardes,
El concepto del grupo de empresas ha sido definido por el artículo 42 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.”
Por su parte, la Ley de Contratos del Sector Público prevé en su artículo 75 la posibilidad de que las empresas licitadoras acrediten la solvencia necesaria basándose en la de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
Se plantea entonces la cuestión de qué ocurre en el caso de los grupos de empresas, esto en los cuales, por ejemplo, una empresa licitadora quiere recurrir a los medios de una filial del mismo grupo para acreditar su solvencia, y la indicación en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) de que se va a recurrir a medios externos para acreditar la solvencia.
La doctrina acerca de este asunto ha sido recientemente modificada por la Resolución TACRC nº 826/2024, de 27 de junio, la cual viene a considerar que las empresas de un mismo grupo no pueden utilizar automáticamente la solvencia de sus afiliadas sin declararlo previamente, exponiendo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015:
“Es una visión capital, pues confronta un supuesto interés del grupo, con el interés social, en defensa de este. La filial no se diluye en un grupo que carece de personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros. Las relaciones entre todos deben estar presididas por la doctrina de las “ventajas compensatorias” entendidas estas como las ventajas facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad al grupo y del grupo a la sociedad) cuyo análisis debe subyacer y existir, sin que sea desde entonces posible, justificar la toma de decisiones por la filial en un mero acatamiento de órdenes de la matriz.
Por otro la Resolución nº 1569/2024 llega a la siguiente conclusión:
“El grupo de sociedades carece de personalidad jurídica propia e independiente de sus miembros, sin que la legislación o la jurisprudencia le reconozcan capacidad procesal con independencia de sus miembros ni tampoco para solicitar concurso. Es decir, refleja una mayor independencia de las sociedades que conforman el grupo o dicho, en otros términos: la ausencia de una única voluntad, un único interés social. Siendo ello así, la solución debe ser la misma: exigir el DEUC de las sociedades que vayan a prestarse a integrar solvencia y la declaración de integración al tiempo de presentar oferta, en todo caso, antes del fin del plazo señalado para su presentación.
[…]
Sostener lo contrario, permitir que las sociedades del grupo puedan integrar solvencia al margen de lo exigido en el artículo 75 de la LCSP supondría, como hemos visto, excepcionar una regla general en cuanto a cómo y cuándo debe acreditarse la solvencia por quien licita, sino además permitir que se inapliquen las prohibiciones para contratar. Piénsese en la sencilla operativa consistente en crear una nueva sociedad con mínima solvencia, que se integre por otra del grupo incursa en prohibición para contratar.
En conclusión, de acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se supera el concepto de “voluntad social única” del grupo de sociedades en la cual se pueda entender diluida la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran, no constituyendo la pertenencia a dicho grupo una excepción a la obligación de declarar la voluntad de recurrir a medios externos para acreditar la solvencia, manifestándolo de manera adecuada en el DEUC, y sin que ello pudiera ser modificado mediante el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP.
Por lo tanto, en caso de que la empresa quiera integrar los medios con los de otra empresa del mismo grupo, ya sean materiales o humanos, se deberá de indicar en el DEUC claramente.
Por otro lado, en caso de que se quiera subcontratar el servicio, que no es lo mismo que integrar los medios materiales o humanos, tendrán que señalarlo también en el DEUC e indicar expresamente la empresa en la que quieren subcontratar.
Un saludo