Buenos días,
Queremos consultar si es posible acreditar la solvencia con medios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Agradeciendo su atención y en espera de sus respuestas, reciban un cordial saludo.
Buenos días, desde la Dirección de Servicios Jurídicos nos informan:
Buenos días.
En los contratos en que la clasificación resulta exigible por mandato legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, el tenor literal del precepto no deja otra opción que exigir la clasificación a la empresa licitadora cuando afirma que “para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores”. Otra cuestión será que la clasificación de que se disponga sea suficiente para el objeto del contrato de que se trate, para lo cual puede acudir a otras empresas clasificadas de acuerdo con el artículo 75 de la LCSP, según lo anteriormente expuesto, pero la exigencia de clasificación para las empresas licitadoras en los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros resulta, del literal del precepto, requisito indispensable.
El Informe 29/23, de 26 de octubre de 2023, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado concluye:
- En los contratos en que la clasificación resulta exigible por mandato legal la clasificación no se puede suplir íntegramente con medios externos,
- Respecto al nivel de clasificación exigida, ni la LCSP ni el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecen un mínimo de clasificación exigible para las empresas licitadoras que concurran individualmente pero que completen las exigencias de solvencia con los medios de otra empresa clasificada al amparo del artículo 75 de la LCSP. En su virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, bastará que el licitador esté clasificado como contratista de obras sin perjuicio de que pueda recurrir a otra empresa clasificada para completar la clasificación requerida por el pliego.
En los contratos en los que la clasificación de los licitadores resulta obligatoria, conforme al artículo 77.1.a) de la LCSP, resulta requisito imprescindible que la empresa licitadora esté debidamente clasificada como contratista de obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP, sin perjuicio de poder hacer uso de lo previsto en el artículo 75 de la LCSP mediante la aportación del documento correspondiente a la clasificación de la entidad cuyos medios externos contribuyen a integrar su solvencia, pero siempre que esté clasificado como contratista de obras y que vaya acompañado de un compromiso de poner los medios necesarios para la ejecución del contrato.
En conclusión, dado que el Expediente objeto de consulta tiene un VEC de 547.997,80 € (clasificación obligatoria), el licitador no puede ser admitido a la licitación sin estar clasificado como contratista de obras, sin perjuicio de que pueda completar la clasificación exigida en el Pliego aportando el documento que acredite la clasificación de la entidad con la que pretenda integrar.
Un saludo.